Garantía de los derechos fundamentales y su suspensión en la Constitución Española

Tema oposición la constitución garantía y suspensión de los derechos fundamentales.

Recogemos en este post un epígrafe de temario de oposiciones bastante común «La garantía y suspensión de los derechos fundamentales». Lo hemos desarrollado de forma que esté explicado y también con algo más de detalle de lo habitual para que lo puedan utilizar tanto para procesos tipo test como para oposiciones con examen de desarrollo. Consigue tu tema completo de la Constitución Española. Esperamos les sea de utilidad.

La garantía y suspensión de los derechos fundamentales

La Constitución Española, realiza en su título I una distribución de derechos en diferentes capítulos de la misma, y por ende, les otorga un sistema de protección o de garantías diferentes. Par entender el sistema de garantías previsto en la Constitución tenemos que partir del capítulo IV del Título I de la Constitución, que se denomina “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”:

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

El apartado 1º del artículo 53 se aplica a los derechos contemplados en el Capítulo II de la Constitución, abarcando tanto el artículo 14, los derechos fundamentales ( del 15 al 29), pero también los derechos contemplados en la sección 2º, los denominados “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, del artículo 30 al 38.  Este artículo reserva a ley la regulación del contenido esencial de los mismos y remite a lo dispuesto en el 161.1.a) CE, es decir, remite al recurso de inconstitucionalidad contra leyes, para el caso de que las leyes que lo regularan pudieran ser contrarias a su contenido constitucional.

El apartado 2º del artículo 53 sin embargo, va más allá. Recoge una especial protección no sólo para los derechos fundamentales ( artículo 15-29 de la Constitución), sino que engloba en esta protección también al artículo 14 ( el derecho a la igualdad), y el derecho a la objeción de conciencia previsto en el artículo 30 de la Constitución. Esta especial protección supone un procedimiento judicial basado en principios de preferencia y sumariedad cuando se acuda a los Tribunales ordinarios para solicitar la protección de alguno de estos derechos. Un procedimiento sumario y preferente, lo que significa que estos supuestos se tratarán más rápido y de forma preferente a otros procedimientos judiciales donde no estén implicados los derechos referidos.

Además, contempla la posibilidad de que, una vez agotada la vía judicial ordinaria (siempre que se haya invocado en la misma la vulneración de dichos derechos sin conseguir el amparo pretendido), acudir al Tribunal Constitucional en recurso de amparo, siempre y cuando se den los presupuestos formales y materiales que recoge para ello la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Además, en las garantías y protección de los Derechos Fundamentales ( recordemos en este caso que sólo estamos haciendo referencia a los artículos 15 al 29 de la Constitución Española), también tenemos que incluir la reserva a desarrollo por ley orgánica recogida en el artículo 81.1 de la Constitución.

Otra de las garantías constitucionales para los derechos fundamentales la encontramos en el procedimiento agravado de reforma constitucional contemplado en el artículo 168 de la carta magna, necesario para modificar, entre otros supuestos, los derechos fundamentales. Procedimiento que no se ha utilizado aún en nuestra historia constitucional reciente.

En cuanto a la protección prevista para el Capítulo tercero de la Constitución, los denominados “De los principios rectores de la política social y económica”, del artículo 39 al 52 de la Constitución, el apartado 3º el artículo 53 indica que “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”. Estos principios rectores no contienen derechos como tal, ya que, tal como recoge dicho artículo, sólo van a ser exigibles en la medida que así lo recogieran las leyes que pudieran desarrollarlo. La Constitución se limita a su valor informativo de la legislación positiva, es decir, las normas que se aprueban, su aplicación judicial o en la práctica de la actuación de los poderes públicos.

En el artículo 54 encontramos otra de las garantías de las que disponen los ciudadanos para la adecuada aplicación del título I de la Constitución, la figura del Defensor del Pueblo, encargado de velar por la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

Como otra garantía de los derechos fundamentales encontramos la limitación del artículo 86.1 de la Constitución por el cual un Decreto-Ley ( norma con rango de ley que puede dictar el Gobierno, poder ejecutivo, en casos de extraordinaria y urgente necesidad), no pueden entrar a afectar regulación de los derechos del título I.

Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de suspensión de los derechos fundamentales, tenemos que tener presente el artículo 55 de la Constitución, el capítulo 5 del Título I, único artículo de dicho capítulo. Este artículo contempla la posibilidad de suspender algunos derechos, de forma individual, en los casos de estado de excepción o sitio.

La suspensión de derechos, como se ha anticipado, es cuestión estrechamente relacionada con la declaración de las situaciones excepcionales, que procede, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, «cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades». Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, puesto que en el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, no se hace posible tal suspensión de derechos. 

 El apartado 2 del artículo 55 contempla la posibilidad de que, sin necesidad de proceder a la declaración de los estados de excepción o sitio, se suspendan ciertos derechos y libertades «para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas».

El deseo de limitar las restricciones en el ejercicio de sus derechos a quienes con sus acciones pongan en peligro los derechos fundamentales de las demás personas, evitando la generalización de tales restricciones es lo que justifica la suspensión individual de derechos prevista en el precepto citado.

     Se trata, pues, de un precepto singular, cuya constitucionalización ha sido muchas veces puesta en cuestión por la doctrina, pero dictado con la clara intención de luchar contra la lacra del terrorismo en nuestro país.

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

La Constitución prevé la posibilidad de suspender los siguientes derechos y libertades:

     – El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación…) previstas en el artículo 17.3. 


     – El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2),
pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.

  – El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.
   

  – La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.
    

 – Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.
    

– Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas.  Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

   – Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

     La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, insistimos, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone, obviamente, la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos afectados. Por otro lado, la suspensión del derecho o derechos afectados habrá de hacerse de forma expresa y el principio de proporcionalidad obliga a que el acto que declare el estado correspondiente determine qué garantías es necesario suspender para el necesario restablecimiento del orden público.

¿Dominas los derechos fundamentales de la Constitución? ¡Practícalos con nuestros test!

¿Sabes que tenemos un curso de experto en la Constitución Española homologado por la EUNEIZ y baremable para oposiciones?

Puedes consultar nuestra web de temarios para adquirir temarios o temas de oposiciones libres, además de test de temas específicos.

¿Te ha gustado el artículo? Suscríbete ahora a nuestra newsletter y no te pierdas otros artículos como este.

Últimas entradas

Te interesa leer
Noticias relacionadas

Los reglamentos orgánicos constituyen una herramienta fundamental dentro de la organización administrativa, ya que establecen la estructura y el funcionamiento

Desarrollamos el tema de oposición Procedimiento de concesión de licencias en el ámbito local: concepto y caracteres. Actividades sometidas a

El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia de Andalucía. Conoce su

Organización de los municipios de gran población Especialidades de su régimen orgánico-funcional. Tradicionalmente, el régimen jurídico de las entidades locales

Últimas entradas

Suscríbete a nuestra newsletter y no te pierdas nada
¿Estás pensando en opositar? ¿Quizás te interesa nuestros cursos homologados?

Te ayudamos

Déjanos tu email y uno de nuestros profesores te asesorará sin ningún compromiso

¡No te lo pienses más y empieza a cambiar tu futuro!

¡Sólo hoy! 10% en todas las formaciones

cupón empiezaya
Abrir chat
Eficiencia y Oposición
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?